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Personal de gestión y otro personal educativo

Spain

10.Personal de gestión y otro personal educativo

Last update: 18 March 2024

Personal de gestión

Centros no universitarios

El Capítulo II (Autonomía de los centros) del Título V de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE), establece que se ha de favorecer la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos y propuestas de organización.

Las Administraciones educativas pueden delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias relativas a gestión de personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro. Los centros, por su parte, disponen de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto de gestión.

Asimismo, el artículo 91 de la LOE, modificado por la LOMLOE, establece que, entre otras, una de las funciones del profesorado es la coordinación de las actividades de gestión y de dirección que les sean encomendadas. La organización y funcionamientos de los centros educativos públicos no universitarios están regulados por los Reglamentos Orgánicos de centro.

Los capítulos III y IV del Título V de la LOE, modificados por la LOMLOE, definen que los órganos de gobierno de los centros educativos no universitarios son los siguientes:

  • Órganos de gobierno unipersonales: equipo directivo, formado por estos miembros:
    • director o directora;
    • el o la jefe de estudios;
    • secretario o secretaria;
    • cuantos cargos determinen las Administraciones educativas.
  • Órganos gobierno colegiados:
    • Consejo Escolar, compuesto por estos miembros:
      • el director o directora del centro, que será su presidente;
      • el o la jefe de estudios;
      • un concejal o representante del Ayuntamiento;
      • un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo;
      • un número de representantes de las familias y alumnado, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo;
      • un representante del personal de administración y servicios o secretario o secretaria del centro.
    • Claustro de profesores: presidido por el director o directora y compuesto por la totalidad del profesorado que presta servicio en el centro.

Los miembros del equipo directivo son funcionarios docentes de carrera, por lo que su formación inicial previa es similar a la del resto de funcionarios docentes.

Las condiciones laborales de los cargos directivos están reguladas por la normativa propia dictada por el Estado y por las distintas Administraciones educativas, así como por la legislación básica aplicable a los funcionarios de todas las Administraciones públicas.

Los centros privados concertados cuentan con los siguientes órganos: el director, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores.

Los centros privados no concertados gozan de autonomía para determinar su organización, de forma que tienen libertad para establecer los órganos de gobierno y participación que consideren oportunos. 

El artículo 3.2.d de la Ley Orgánica 2/2003 del Sistema Universitario (LOSU) destaca la autonomía de los centros en la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación. 

En los centros universitarios públicos, el ejercicio de las funciones de administración, gestión económica y organización de la docencia corresponde a los distintos órganos de gobierno de las universidades. El principio básico de su organización es la participación de todos los sectores implicados al acoger, sobre todo en los órganos colegiados, a los distintos sectores de la comunidad universitaria: profesorado, alumnado y personal de administración y servicios.

Los estatutos de cada universidad pública deben establecer, al menos, los siguientes órganos de gobierno y representación de las Universidades:

  • órganos colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Consejo de Estudiantes, Claustro Universitario, Consejos de Escuela y de Facultad y Consejos de Departamento;
  • órganos unipersonales: rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, secretario o secretaria general, gerente, decanos o decanas de facultades, directores o directoras de escuelas, de departamentos o de otros órganos específicos.

La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos. Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

De ellos, el Consejo de Gobierno, presidido por el rector, es el máximo órgano colegiado de gobierno universitario.

El artículo 98 de la LOSU establece que las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas definirán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea consultado en el nombramiento del Rector.

Personal de supervisión y control

El artículo 27 de la Constitución encomienda a los poderes públicos la inspección del sistema educativo.

Así, se han establecido diferentes mecanismos de supervisión y control del funcionamiento del sistema educativo, con el fin de garantizar una educación de calidad para todos:

  • Alta Inspección: con competencias a nivel estatal para supervisar todas las enseñanzas no universitarias, garantiza que en todas las comunidades autónomas se cumple la normativa establecida por el Estado. El artículo 150 de la LOE, modificado por la LOMLOE, establece que en el ejercicio de sus funciones los funcionarios del Estado que la integran gozan de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo solicitar la colaboración de las autoridades del Estado y de las comunidades autónomas.
  • Inspección educativa de las enseñanzas no universitarias: el artículo 148 de la LOE, modificado por la LOMLOE, define que las Administraciones educativas autonómicas la ordenan, regulan y ejercen dentro de su ámbito territorial. La inspección educativa es ejercida a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa. Los inspectores tienen asignados sus ámbitos de actuación en función de criterios como:

    • la titulación universitaria;
    • los cursos de formación en el ejercicio de la inspección;
    • experiencia profesional en la docencia;
    • experiencia en la propia inspección educativa;
    • procedimientos para la provisión de puestos de trabajo:
      • se tienen en cuenta las necesidades de la Administración educativa;
      • puede valorarse como mérito la especialización docente previa de los aspirantes.

    Las condiciones laborales de los inspectores de educación están reguladas por su propia normativa, así como por la legislación básica aplicable al funcionariado de todas las Administraciones públicas.

  • Inspección educativa de las enseñanzas universitarias

    Las enseñanzas universitarias presentan los siguientes organismos responsables de la inspección:

    • Los órganos de control externo de las diferentes comunidades autónomas. Las universidades están obligadas a rendir cuentas de su gestión económico-financiera ante estos órganos, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
    • Régimen de control interno de la gestión económico-financiera, que ha de contar, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control tiene autonomía funcional en su labor y no puede depender de los órganos de gobierno unipersonales de la universidad.
    • Consejo de Gobierno de cada universidad. Entre sus funciones se encuentra la de aprobar la normativa de funcionamiento de la inspección de servicios y los procedimientos de rendición de cuentas anuales de la misma.
    • La inspección de servicios de las propias universidades. Actúa regida por los principios de independencia y autonomía. Tiene por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tiene las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria.

Personal de orientación

El artículo 1 de la LOE, modificado por la LOMLOE, establece en sus principios generales del sistema educativo que "la orientación educativa y profesional de los estudiantes es un medio necesario para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores". Este principio cobra especial importancia en la etapa de educación secundaria.

La orientación educativa es un derecho de todo el alumnado y una herramienta fundamental para desarrollar los principios de equidad y calidad del sistema educativo. La orientación requiere de unos profesionales formados y reconocidos.

La implementación de políticas educativas centradas en la calidad de la enseñanza ha generado la creación de distintos servicios de orientación, considerándolos instrumentos de cambio y optimización educativa. 

En lo referente a la función tutorial del profesorado, el artículo 105 de la LOE recoge propuestas concretas para reforzarla y señala que las Administraciones educativas han de favorecer el reconocimiento de la función tutorial mediante los oportunos incentivos profesionales y económicos.

En cuanto a los recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado, el artículo 157 de la LOE destaca que son las Administraciones educativas las que han de promover los recursos necesarios para garantizar la existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

Las Administraciones educativas establecen los profesionales encargados de realizar las tareas orientadoras en los centros educativos no universitarios:

  • los orientadores, profesionales de la Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía, que coordinan la orientación educativa en el centro educativo mediante estructuras internas al centro (Departamentos o Unidades de Orientación) o externas (Equipos de sector, normalmente denominados Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica; de Atención Temprana; y Específicos). Llevan a cabo actuaciones relacionadas con el trabajo directo con el alumnado, profesorado y familias, así como asesoramiento en la elaboración de documentación del centro, medidas de prevención, etc.
  • en el nivel de intervención directa en los centros, también forma parte de las estructuras de orientación mencionadas:
    • profesorado especializado en Servicios a la Comunidad;
    • maestros especialistas en Pedagogía Terapéutica y en Audición y Lenguaje, encargados de desarrollar las medidas de atención a la diversidad de los alumnos.
  • en el nivel de intervención indirecta con los centros se realizan actuaciones de apoyo a las estructuras de orientación que trabajan con el alumnado, el profesorado y las familias. Las llevan a cabo en estructuras externas al centro que pueden ser, fundamentalmente, de dos tipos:
    • centros de recursos específicos o centros de asesoramiento, con diferentes denominaciones en cada comunidad autónoma.
  • los profesores-tutores, que desarrollan su actividad en el aula y son los responsables de la orientación del grupo de alumnos a través de la acción tutorial integrada en la función docente. Entre sus funciones se encuentran:
    • tutoría con el alumnado;
    • orientación educativa, académica y profesional del alumnado;
    • atención al desarrollo intelectual, social y afectivo del alumnado.

El artículo 65 del Estatuto del Estudiante Universitario, establece la creación de unidades en las universidades que desarrollen las funciones de asesoramiento psicológico y de orientación sobre itinerarios formativos y salidas profesionales. Estas unidades se caracterizan por:

  • ofrecer información, recursos, apoyo y formación a los estudiantes con el fin de optimizar su proceso de adaptación a la vida universitaria y de incorporación a la vida laboral;
  • suelen depender de los vicerrectorados relacionados con la atención al estudiante.

Los Estatutos de cada universidad definen los profesionales que trabajan en los servicios de orientación universitaria:

  • pedagogos, psicólogos y/o psicopedagogos;
  • técnicos de orientación laboral y técnicos en inserción laboral;
  • economistas, abogados o sociólogos;
  • Personal de Administración y Servicios (PAS).

Otro personal educativo

Centros no universitarios

En los centros públicos, este tipo de personal puede ser funcionario o personal laboral, con adscripción a cuerpos y/o niveles diferentes en función de los requisitos de titulación exigidos para el ingreso. También se realizan contratos por obra y servicio.

Las distintas clases de personal al servicio de las Administraciones públicas, entre ellas las Administraciones educativas, aparecen recogidas en el artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Este estatuto, además de los funcionarios de carrera y los interinos regula, en su artículo 11, modificado por la Ley 20/2021, algunos aspectos del personal laboral que presta servicios retribuidos por las Administraciones públicas.

Las categorías y condiciones de trabajo del personal laboral no docente en centros públicos relacionadas con la acción educativa, administrativa y de servicios aparecen recogidas en los diferentes convenios colectivos que puedan establecer las comunidades autónomas.

En los centros educativos no universitarios pueden existir profesionales encargados de realizar labores de apoyo educativo y/o sanitario. Se trata de especialistas con preparación específica para las tareas que desempeñan, tales como:

  • ayudantes técnicos sanitarios;
  • logopedas;
  • fisioterapeutas;
  • terapeutas ocupacionales;
  • auxiliares de clínica;
  • educadores;
  • técnicos superiores de integración social;
  • técnicos especialistas en educación;
  • asistentes infantiles.

Además, existen profesionales encargados de las tareas de administración y de los servicios generales en los centros. Este personal se denomina Personal Administrativo y de Servicios (PAS) y está integrado por:

  • personal administrativo;
  • personal de biblioteca;
  • personal de informática;
  • personal de servicios.

En los centros privados concertados y en los privados no concertados se trata de personal contratado. Las categorías de personal no docente en centros privados relacionadas con la acción educativa, administrativa y de servicios aparecen recogidas en los convenios colectivos de los centros de enseñanza privada y de los centros privados concertados, respectivamente, ambos de aplicación en todo el Estado español.

Centros universitarios

En los centros educativos universitarios existen profesionales encargados de realizar labores de servicio médico, servicio psicológico y de prevención de riesgos laborales. Este personal desarrolla la planificación de la acción preventiva y del cuidado de la salud de los trabajadores y de los estudiantes, y está integrado, principalmente, por:

  • médicos especialistas en Medicina del Trabajo;
  • psicólogos;
  • enfermeros;
  • técnicos superiores en Prevención de Riesgos Laborales.

El capítulo V de la LOSU define el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como el acceso, retribuciones, formación y movilidad. Este personal pertenece a una de estas dos categorías:

  • personal funcionario;
  • personal laboral.

En los centros universitarios privados es personal contratado y se rige por los convenios colectivos para los centros universitarios privados, por los estatutos de la propia universidad, el Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos que sean aplicables, así como el contrato de trabajo.