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La gestión y el gobierno de las universidades se articulan a través de órganos de gobierno colegiados y unipersonales, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario (LOSU).
En las universidades públicas, los estatutos regulan, al menos, los siguientes órganos de gobierno, representación y participación:
- colegiados: Claustro Universitario, Consejo de Gobierno y Consejo de Estudiantes, así como el Consejo Social y otros órganos que puedan establecerse;
- unipersonales: rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, secretario o secretaria general, gerente, así como, en su caso, decanos o decanas de facultades, directores o directoras de escuelas, de departamentos, o de otros órganos específicos.
El artículo 98 de la LOSU establece que, en las universidades privadas, las normas de organización y funcionamiento determinan sus órganos de gobierno, garantizando la participación del personal docente e investigador, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y del estudiantado, así como la composición equilibrada entre mujeres y hombres.
Requisitos de nombramiento y funciones
Órganos colegiados
Los estatutos de cada universidad establecen las normas electorales aplicables y fijan mecanismos incentivadores para la participación de la comunidad universitaria en los diferentes órganos.
Claustro Universitario
Es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria y se regula en el artículo 45 de la LOSU. Entre sus funciones se encuentran la aprobación y modificación de los estatutos, el debate de la política universitaria y la elección de representantes en otros órganos de gobierno.
Consejo de Gobierno
Es el máximo órgano de gobierno de la universidad y está regulado en el artículo 46 de la LOSU. Tiene competencias en materia de planificación estratégica, política académica, personal, presupuestos, igualdad, inclusión, sostenibilidad y normativa interna..
Consejo Social
Es el órgano de participación de la sociedad en la universidad y actúa como espacio de colaboración y rendición de cuentas. Su regulación se establece en el artículo 47 de la LOSU, y entre sus funciones destacan la aprobación del plan plurianual de financiación, el seguimiento de la actividad universitaria y la promoción de la conexión entre la universidad y su entorno social y productivo.
Consejo de Estudiantes
Es el órgano colegiado superior de representación y coordinación del estudiantado y ejerce funciones de defensa de sus derechos, participación en los órganos de gobierno y fomento del asociacionismo estudiantil. Se regula en el artículo 48 de la LOSU.
Órganos unipersonales
El artículo 44 de la LOSU establece que la dedicación a tiempo completo del profesorado universitario es requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso pueden ejercerse simultáneamente.
El rector o rectora es la máxima autoridad académica y de gestión de la universidad pública. Ostenta su representación institucional y dirige la política universitaria. Es elegido por sufragio universal ponderado de la comunidad universitaria entre el personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo. Su regulación se establece en los artículos 50 y 51 de la LOSU.
El artículo 50 de la LOSU establece que las personas titulares de las Vicerrectorías, la Secretaría General y la Gerencia integran el equipo de gobierno con funciones de apoyo a la dirección académica, fe pública universitaria y gestión administrativa y económica, respectivamente.
En las facultades, escuelas y departamentos, conforme al artículo 52 de la LOSU, los decanos o decanas y los directores o directoras ejercen la dirección y gestión ordinaria de los centros, siendo elegidos conforme a lo establecido en los estatutos de cada universidad. Dentro de los miembros del equipo de dirección de sus centros eligen un secretario o secretaria que da fe de las decisiones tomadas.
Condiciones de trabajo
En las universidades públicas los cargos directivos tienen la condición de personal funcionario docente de carrera, con una relación contractual de carácter indefinido. Sus condiciones laborales son similares a las del resto de personal funcionario docente, si bien cuentan con retribuciones específicas asociadas al cargo y a la responsabilidad asumida, conforme a la normativa vigente (artículo 2 del Real Decreto 1086/1989).
En las universidades privadas las condiciones de designación, funcionamiento y retribución de los órganos de gobierno se regulan por su normativa interna y por el IX Convenio colectivo.