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EACEA National Policies Platform:Eurydice
Organización de la enseñanza privada

Spain

2.Organización y administración general del Sistema Educativo

2.4Organización de la enseñanza privada

Last update: 28 February 2024

En España coexisten centros de titularidad pública y centros de titularidad privada.

El artículo 27.6 de la Constitución española de 1978 reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales.

La Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE) constituyen el marco legislativo general que regula tanto el sector público como el privado.

Centros privados no universitarios

Los centros privados no universitarios imparten cualquiera de los niveles y etapas educativas no universitarias, tanto de régimen general como de régimen especial.

El artículo 21 de la LODE desarrolla el artículo 27.6 de la Constitución y señala que toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y lo estipulado en la propia ley. Se prohíbe la titularidad de centros privados a:

  • las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local;
  • quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos;
  • las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme;
  • las personas jurídicas en cuyos cargos rectores se encuentren personas incluidas en los apartados anteriores o cuando estas últimas posean la titularidad del 20 % o más del capital social.

Tipos de centros docentes atendiendo a su fuente de financiación

En función de su fuente de financiación, los centros privados no universitarios pueden ser de dos tipos:

  1. centros privados concertados;
  2. centros privados no concertados.

Los centros privados concertados están financiados con fondos públicos a través de los llamados conciertos educativos, a condición de reunir los requisitos previstos en las leyes educativas. Tienen derecho a definir su carácter propio, siempre que la enseñanza respete la libertad de conciencia y el marco constitucional. Las prácticas confesionales tendrán carácter voluntario.

Los centros privados no concertados se financian mediante las cuotas aportadas por las familias del alumnado, aunque también pueden obtener ingresos procedentes de subvenciones o de instituciones de carácter privado: cooperativas, fundaciones, capital de órdenes religiosas, etc. Son libres de elegir su denominación, con la salvedad de que esta no puede coincidir con la de ningún centro público o inducir a confusión con ellos.

Para su apertura y funcionamiento deben obtener la autorización de la Administración educativa correspondiente, que se concede siempre que cumplan las condiciones exigidas a todos los centros docentes, sea cual fuere su titularidad y fuente de financiación, con el fin de asegurar una educación de calidad. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente.

Los conciertos educativos

El marco legislativo general establece el régimen de conciertos educativos como procedimiento para financiar con fondos públicos aquellos centros privados que cumplen determinadas condiciones, principalmente en los niveles de enseñanza obligatoria. De esta forma, las Administraciones educativas de las comunidades autónomas no destinan los fondos públicos únicamente a la enseñanza pública, sino también a la iniciativa privada.

La finalidad de los conciertos educativos es doble:

  • asegurar la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios allí donde no existen suficientes puestos escolares de carácter público;
  • facilitar la libertad de las familias de elegir un centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.

La cuantía de los fondos públicos que se asigna a los conciertos educativos se establece cada año en los Presupuestos Generales del Estado, donde se fija el importe económico aplicable a cada unidad escolar de los distintos niveles educativos. Dicho importe incluye los salarios del personal docente y no docente, y el mantenimiento de las instalaciones.

Las Administraciones educativas pueden incrementar las cuantías para los centros privados concertados que escolaricen estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.

Existen dos modalidades en el régimen de conciertos:

  1. General, para aquellos centros con enseñanzas obligatorias o declaradas gratuitas por ley. Al ser financiadas las enseñanzas concertadas en su totalidad con fondos públicos, deben impartirse gratuitamente.
  2. Singular, para aquellos centros que tienen enseñanzas no obligatorias y que suscriben los conciertos singulares para estas enseñanzas. En este caso, los fondos públicos costean los gastos sólo parcialmente, por lo que los centros pueden recibir cuotas del alumnado en concepto de financiación complementaria. Estas cantidades serán las que la Administración fije en función de la cuantía que para el régimen de conciertos establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE), establece una duración mínima de seis años en los conciertos educativos en la Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos. La renovación está ligada a que el centro concertado siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación.

Los centros privados concertados, al ser financiados por las Administraciones públicas, deben cumplir ciertos requisitos:

  • Impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor. No se podrá percibir concepto alguno por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por tal actividad.
  • Ofrecer las actividades escolares complementarias y de servicios con carácter voluntario. Además, no pueden ser discriminatorias para el alumnado ni formar parte del horario lectivo y han de carecer de carácter lucrativo. La percepción de determinadas cantidades en concepto de retribución por estas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del Consejo Escolar del Centro.
  • Tener constituido el Consejo Escolar del Centro como órgano principal en su gestión y control.
  • Aplicar los mismos criterios de admisión de estudiantes que los centros públicos
  • Seleccionar al profesorado mediante un procedimiento sometido a control.
  • Poseer una relación media estudiantes/docente no superior a la que la Administración educativa determine para los centros públicos.
  • Cumplir los requisitos mínimos que aseguren la calidad de la enseñanza.

Tienen prioridad para acogerse al régimen de conciertos los centros que:

  • atienden a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorecidas;
  • llevan a cabo experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo;
  • funcionan en régimen de cooperativa.

Cualquier gestión relativa al concierto educativo de centros privados se lleva a cabo ante la Administración educativa de la comunidad autónoma correspondiente. En el caso de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, la gestión se realiza ante el Ministerio de Educación y Formación Profesional y Deportes (MEFD). 

Requisitos de los centros privados

Los centros privados han de cumplir las mismas condiciones que todos los centros docentes, sea cual fuere su fuente de financiación.

Estos requisitos los establece el MEFD en colaboración con las Administraciones educativas autonómicas.

Los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil se rigen por lo establecido por la Administración educativa correspondiente, la cual debe concederles autorización como centros de educación infantil.

Conforme al Real Decreto 132/2010, los centros que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional cuentan con los siguientes requisitos generales:

  • situarse en edificios independientes destinados exclusivamente a uso escolar;
  • reunir las condiciones de seguridad, protección y ahorro de energía pertinentes,
  • tener, en los espacios en los que se desarrolle la práctica docente, la ventilación e iluminación natural adecuada y directa desde el exterior;
  • disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación vigente;
  • contar, como mínimo, con los siguientes espacios e instalaciones: despachos de dirección, de actividades de coordinación y de orientación, espacios destinados a la administración, sala de profesorado, aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado y adaptados y espacios necesarios para impartir los apoyos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Además, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos, será preciso disponer de espacios para las reuniones de las asociaciones de alumnado y de padres y madres.

Por etapa educativa, se fijan diversos requisitos mínimos específicos:

Educación Infantil

En educación infantil, los requisitos mínimos son los siguientes:

  • un aula por unidad autorizada con un mínimo de dos metros cuadrados por puesto escolar;
  • una sala polivalente de 30 metros cuadrados;
  • un patio de juegos;
  • una ratio (relación numérica docente/alumnado por unidad), en menores de 1 año, de un máximo 8 niños y niñas; en alumnado de 1 año, de entre 10 y 14, dependiendo de cada comunidad autónoma; en alumnado de 2 años, de entre 16 y 20, también dependiendo de cada comunidad autónoma. En el segundo ciclo de la etapa (de 3 a 5 años), se permite un máximo de 25 niños y niñas por docente.

El número máximo de niños y niñas con necesidades educativas especiales en el aula ordinaria lo fijan las Administraciones educativas para su ámbito de gestión. En todo caso, los centros de educación infantil que escolaricen a este alumnado contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo necesario para garantizar su correcta atención.

Educación primaria

En educación primaria, los requisitos mínimos son los siguientes:

  • al menos, un aula por unidad;
  • 1,5 metros cuadrados por puesto escolar;
  • un espacio por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos, y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico;
  • una sala polivalente;
  • una ratio (relación numérica docente/alumnado por unidad) de un máximo de 25 estudiantes por unidad.

El número máximo de estudiantes con necesidades educativas especiales en el aula ordinaria lo fijan las Administraciones educativas para su ámbito de gestión. En todo caso, los centros de educación primaria que escolaricen a este alumnado contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo necesarios para garantizar su correcta atención.

Educación secundaria obligatoria

En educación secundaria obligatoria, los requisitos mínimos son los siguientes:

  • al menos, una unidad por cada curso;
  • un aula por unidad, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar;
  • por cada doce unidades o fracción, un aula taller para tecnologías, dos aulas para actividades de música, educación plástica y visual, respectivamente y, al menos, un laboratorio de ciencias experimentales;
  • por cada ocho unidades, un espacio para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico;
  • una ratio (relación numérica docente/alumnado por unidad) de un máximo de 30 estudiantes por unidad.

El número máximo de estudiantes con necesidades educativas especiales en el aula ordinaria lo fijan las Administraciones educativas para su ámbito de gestión.

Bachillerato

En bachillerato, los requisitos mínimos son los siguientes:

  • un aula por unidad con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar;
  • por cada cuatro unidades un espacio para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico;
  • las instalaciones necesarias de acuerdo a las modalidades de bachillerato impartidas;
  • una ratio (relación numérica docente/alumnado por unidad) de un máximo de 35 estudiantes por unidad.
Formación profesional

En formación profesional, los requisitos mínimos son los siguientes:

  • los espacios y equipamientos establecidos en la regulación de los ciclos formativos que se ofertan;
  • una ratio (relación numérica docente/alumnado por unidad)de un máximo de 30 estudiantes por unidad.

Existen centros que pueden presentar excepciones en el cumplimiento de estos requisitos, pero no debido a su titularidad. Son aquellos que:

  • atienden a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares;
  • imparten más de una etapa educativa;
  • están incompletos por ubicarse en zonas rurales;
  • se encuentran en el casco histórico de una localidad sin poder ampliar o remodelar sus instalaciones.

Por último, los centros privados que imparten educación de personas adultas, educación especial o enseñanzas artísticas deben igualmente cumplir los requisitos generales de cualquier centro educativo y, además, disponer de aquellos espacios específicos que requieran sus diferentes enseñanzas.

Autonomía de los centros privados no concertados

Respecto a su organización, la titularidad de los centros privados no concertados tiene las siguientes facultades:

  • Derecho a determinar su carácter propio, dentro del respeto a los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesorado, padres y madres y alumnado, con la obligación de ponerlo en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa. Su elección por parte de las familias comporta su aceptación.
  • Autonomía para los siguientes aspectos:
    • establecer su plan de convivencia y los órganos específicos de participación de la comunidad educativa;
    • seleccionar su profesorado siempre que cuente con la titulación exigida;
    • elaborar el proyecto educativo;
    • organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de su alumnado;
    • ampliar el horario lectivo de áreas o materias;
    • determinar el procedimiento de admisión del alumnado;
    • establecer sus normas de convivencia;
    • definir su régimen económico.

Centros privados universitarios

El artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario desarrolla el artículo 27.6 de la Constitución y señala que las personas físicas o jurídicas podrán crear universidades privadas o centros universitarios privados de acuerdo a a lo dispuesto en la propia ley orgánica y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, tienen prohibido hacerlo quienes:

  • presten servicios en una Administración educativa;
  • tengan antecedentes penales por delitos dolosos;
  • hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción muy grave o grave en materia educativa o profesional.

En esta prohibición se incluyen las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, se encuentren en alguna de las circunstancias anteriormente descritas.

Al igual que las universidades públicas, han de cumplir una serie de exigencias materiales mínimas en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos. Estos requisitos se recogen en los artículos 4567 y 8 del Real Decreto 640/2021 de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Respecto a su financiación, cabe destacar que:

  • las universidades privadas no tienen la posibilidad de establecer conciertos financieros con la Administración educativa y deberán aportar las garantías que aseguren su financiación económica, que serán proporcionales al número de títulos oficiales ofertados y de estudiantes matriculados;
  • son el alumnado, a través de sus tasas académicas, y las instituciones titulares quienes sufragan todos los gastos de la enseñanza;
  • los importes de matrícula y enseñanza son fijados libremente por cada centro.

Organizativamente, las universidades privadas:

  • están dotadas de personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía;
  • elaboran y aprueban sus propias normas, ajustándose a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio;
  • establecen sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y destitución, en sus normas de organización y funcionamiento;
  • presentan en sus órganos unipersonales idéntica denominación a los de las universidades públicas.

En España existen universidades privadas laicas y universidades de la Iglesia Católica, éstas últimas regidas por acuerdos especiales entre el Estado y la Santa Sede.

Distribución de la enseñanza privada en España

En el curso 2021/22 existían en España 28 389 centros docentes no universitarios de enseñanzas de régimen general. De ellos, 9231 (32,5 %) eran de titularidad privada. 

De los centros privados, el 5428 (el 58,8 %) tenían concertadas todas o parte de las enseñanzas impartidas, mientras que 3803 (el 41,2 %) financiaron con fondos privados todas las enseñanzas impartidas.

Fuente: Estadísticas del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes sobre clasificación de los centros por enseñanzas que imparten por titularidad/financiación y comunidad autónoma/provincia.

En el curso 2021/22, el sistema universitario español estaba compuesto por 86 universidades con actividad, 50 públicas y 36 privadas. Por tanto, el 41,86 % de las instituciones universitarias eran privadas. Hay 6 universidades no presenciales, de las cuales 5 son privadas y una pública. Fuente: Datos y cifras del sistema universitario español. Publicación 2022-2023, pág. 17-19.