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Formación inicial del profesorado de Educación de Personas Adultas

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9.Profesorado

9.7Formación inicial del profesorado de Educación de Personas Adultas

Last update: 14 February 2024

El artículo 66.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE), establece que las Administraciones educativas pueden colaborar con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

Profesorado de enseñanzas ofertadas por las Administraciones educativas

El artículo 99 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE), establece que el profesorado de los centros públicos de educación de personas adultas (EPA) esté formado por personal funcionario de los distintos cuerpos docentes no universitarios, en correspondencia con los niveles y programas educativos que desarrollan. Pertenecen a los siguientes cuerpos: 

  • cuerpo de maestros y maestras;
  • profesorado técnico de formación profesional, a extinguir;
  • profesorado de enseñanza secundaria;
  • profesorado de escuelas oficiales de idiomas.

Las Administraciones educativas facilitan a este profesorado una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.

La enseñanza de lenguas extranjeras deberá ser impartida por personal del cuerpo de maestros con la especialización o cualificación correspondiente o por profesorado del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de la especialidad correspondiente, situación que requerirá en todo caso la voluntariedad de las personas interesadas y no tendrá efectos en las plantillas estables de los centros.

Excepcionalmente, y según el artículo 97.2 de la LOE, en el caso del profesorado de escuelas oficiales de idiomas pueden incorporarse, como profesorado especialista, profesionales de nacionalidad extranjera que no necesariamente tengan la titulación, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo.

También de forma excepcional, en la formación profesional de grado medio y de grado superior, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades, pueden incorporarse, como personas expertas del sector productivo, profesionales que no necesariamente tengan la titulación y que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo. Este tipo de incorporaciones se realiza en régimen laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 de la LOE, modificado por la LOMLOE.  

Profesorado de enseñanzas ofertadas por las Administraciones laborales

El artículo 86 de la Ley Orgánica 3/2022 de ordenación e integración de la formación profesional (LOIFP) establece los requisitos del profesorado de formación profesional no incorporados al sistema educativo. Así, se precisa tener el título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, titulación equivalente o, en su caso, la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente que, a efectos de docencia, se determina reglamentariamente, además de la formación pedagógica y didáctica establecida.

A su vez, a efectos de docencia en determinados grados y especialidades de las ofertas de formación profesional, se han de determinar reglamentariamente las equivalencias aplicables a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de certificados de profesionalidad de nivel 2 y 3 asociados a la familia profesional.

Respecto a la formación para la obtención de los Certificados de Profesionalidad, las personas formadoras deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 34/2008, modificado por el Real Decreto 189/2013.

Por su parte, cuando se imparta formación de oferta no vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, se deben cumplir con los requisitos especificados en el programa de la especialidad formativa, la cual debe figurar en el Fichero de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

En cuanto a la figura de personas expertas del sector productivo, aún están por establecer reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de sus funciones de apoyo docente.